DECRETO N° 108
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL TLACOTEPEC, DISTRITO DE JUXTLAHUACA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal del 2008, comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre del mismo año, el Municipio de San Miguel Tlacotepec, perteneciente al Distrito de Juxtlahuaca percibirá ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
INGRESOS PROPIOS |
PESOS |
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IMPUESTOS |
$158,975.00 |
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Impuesto predial |
139,025.00 |
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Traslado de dominio |
16,450.00 |
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Diversiones y espectáculos públicos |
3,500.00 |
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DERECHOS |
76,315.00 |
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Aseo publico |
16,965.00 |
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Mercados |
3,000.00 |
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Certificaciones, constancias y legalizaciones |
10,000.00 |
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Agua potable |
43,850.00 |
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Sanitarios públicos |
1,000.00 |
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Registro Civil |
1,500.00 |
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PRODUCTOS |
35,805.00 |
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Derivado de bienes inmuebles |
500.00 |
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Derivado de bienes muebles |
35,305. 00 |
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PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
2,766,528.35 |
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Fondo Municipal de Participaciones |
1,819,708.00 |
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Fondo de fomento Municipal |
946,820.35 |
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APORTACIONES FEDERALES |
3,572,069.00 |
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Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
2,525,291.00 |
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Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
1,046,778.00 |
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TOTAL DE INGRESOS |
$6,609,692.35 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, el pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 7.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 8.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 9.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 11.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 12.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento de cualquier naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 14.- La base para el pago de este impuesto será por evento realizado teniendo un costo general por permiso de $350,00, (Trescientos cincuenta pesos 00/100 MN)
ARTÍCULO 15.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de Bailes públicos en locales abiertos o cerrados de $350.00 (Trescientos cincuenta pesos 00/100 MN) por evento.
ARTÍCULO 16.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado previamente a la realización del evento, es decir, antes de su celebración.
ARTÍCULO 17.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal. debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la ttesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
TITULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 18.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$3.00 |
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 19.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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I. Vendedores ambulantes o esporádicos |
$500.00 Semestrales |
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$30.00 Por metro Cuadrado de Superficie ocupada. |
CAPÍTULO TERCERO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 20.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$40.00 |
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$40.00 |
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$20.00 |
ARTÍCULO 21.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
AGUA POTABLE
ARTÍCULO 22.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE COBRO |
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Uso Doméstico |
$150.00 Anuales |
CAPÍTULO QUINTO
SANITARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 23.- El derecho por el uso de servicios sanitarios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$2.00 |
CAPÍTULO SEXTO
REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 24.- La expedición de actas de nacimiento, pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$49.05 |
TITULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPITULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 25.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del título cuarto, capitulo primero de la Ley de Hacienda del estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos.
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
CONCEPTO
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CUOTA |
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I. Arrendamiento de un terreno para siembra de una hectárea, propiedad del municipio. |
$500.00
Cuota Anual |
CAPITULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 26.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
TIPO DE BIEN MUEBLE |
CUOTA |
Arrendamiento |
Revolvedora |
$ 150.00 por tonelada |
Arrendamiento |
Trascabo |
$ 250.00 por hora |
Arrendamiento |
Camión volteo |
$ 200.00 por viaje realizado |
Arrendamiento |
Camión Pipa |
$ 200.00 por viaje realizado |
Servicio de Fotocopiado |
Copiadora |
$0.50 por copia |
TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SEXTO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 28.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 24 de enero de 2008.
DIP. JOSE HUMBERTO CRUZ RAMOS
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES
SECRETARIO.
RÚBRICA