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DECRETO N° 108

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL TLACOTEPEC, DISTRITO DE JUXTLAHUACA, OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal del 2008, comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre del mismo año, el Municipio de San Miguel Tlacotepec, perteneciente al Distrito de Juxtlahuaca percibirá ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

INGRESOS PROPIOS
 
PESOS
 
IMPUESTOS
 
$158,975.00
Impuesto predial
139,025.00 
 
Traslado de dominio
16,450.00
 
Diversiones y espectáculos públicos
3,500.00 
 
 
DERECHOS
 
76,315.00
Aseo publico
16,965.00
 
Mercados
3,000.00 
 
Certificaciones, constancias y legalizaciones
10,000.00 
 
Agua potable
43,850.00 
 
Sanitarios públicos
1,000.00
 
Registro Civil
1,500.00
 
 
PRODUCTOS
 
35,805.00
Derivado de bienes inmuebles
500.00 
 
Derivado de bienes muebles
35,305. 00
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
 
2,766,528.35
Fondo Municipal de Participaciones
1,819,708.00
 
Fondo de fomento Municipal
946,820.35
 
 
APORTACIONES FEDERALES
 
3,572,069.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
2,525,291.00
 
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
1,046,778.00
 
 
 
 
TOTAL DE INGRESOS
 
$6,609,692.35

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, el pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 7.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 8.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 9.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 12.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento de cualquier naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

 

ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 14.- La base para el pago de este impuesto será por evento realizado teniendo un costo general por permiso de $350,00, (Trescientos cincuenta pesos 00/100 MN)

 

 

ARTÍCULO 15.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de Bailes públicos en locales abiertos o cerrados de $350.00 (Trescientos cincuenta pesos 00/100 MN) por evento.

 

 

ARTÍCULO 16.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado previamente a la realización del evento, es decir, antes de su celebración.

 

 

ARTÍCULO 17.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal. debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la ttesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

 

TITULO TERCERO

DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 18.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Recolección de basura en casa – habitación por beneficiario
 
$3.00

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 19.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
I. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
$500.00 Semestrales
  1. Vendedores de Ferias
 
 
 
$30.00 Por metro Cuadrado de Superficie ocupada.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 20.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
$40.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
 
 
$40.00
  1. Búsqueda de documentos
 
 
$20.00

 

 

ARTÍCULO 21.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

AGUA POTABLE

 

 

ARTÍCULO 22.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
 
 
 
 
$150.00 Anuales

 

 

CAPÍTULO QUINTO

SANITARIOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 23.- El derecho por el uso de servicios sanitarios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Sanitario Público
 
$2.00

 

 

CAPÍTULO SEXTO

REGISTRO CIVIL

 

 

ARTÍCULO 24.- La expedición de actas de nacimiento, pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Registro de nacimiento
 
 
$49.05

 

 

 

 

TITULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPITULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 25.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del título cuarto, capitulo primero de la Ley de Hacienda del estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos.

 

I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
I. Arrendamiento de un terreno para siembra de una hectárea, propiedad del municipio.
 
 
$500.00
Cuota Anual

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 26.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CONCEPTO
TIPO DE BIEN MUEBLE
CUOTA
Arrendamiento
Revolvedora
$ 150.00 por tonelada
Arrendamiento
Trascabo
$ 250.00 por hora
Arrendamiento
Camión volteo
$ 200.00 por viaje realizado
Arrendamiento
Camión Pipa
$ 200.00 por viaje realizado
Servicio de Fotocopiado
Copiadora
$0.50 por copia

 

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SEXTO

APORTACIONES FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 28.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 24 de enero de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE HUMBERTO CRUZ RAMOS

PRESIDENTE.
RÚBRICA
 

 

DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA